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| Suspensión de derechos humanos y garantías |
SUAyED
domingo, 16 de noviembre de 2014
domingo, 26 de octubre de 2014
Los Derechos Políticos de los Mexicanos
Es responsabilidad de los ciudadanos mexicanos conocer y exigir sus derechos políticos, votar en las elecciones, asociarse libre y pacíficamente, y formar parte o no de algún partido político.
Igualmente, el cumplimento de obligaciones ciudadanas, como pagar impuestos, votar en las elecciones y tomar parte de las decisiones importantes del país, es un aspecto fundamental de la condición de ciudadano.
¿Cuáles son los derechos políticos de los mexicanos?
Igualmente, el cumplimento de obligaciones ciudadanas, como pagar impuestos, votar en las elecciones y tomar parte de las decisiones importantes del país, es un aspecto fundamental de la condición de ciudadano.
¿Cuáles son los derechos políticos de los mexicanos?
Los derechos de índole política son aquellos que el Estado otorga al hombre, como consecuencia de un Estado de Derecho Democrático, el cual implica necesariamente el predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado; los mexicana contamos con dos derechos políticos: el de nacionalidad y el de ciudadanía. La ciudadanía constituye un status jurídico que incluye derechos y obligaciones fundamentales. Son ciudadanos mexicanos los varones y las mujeres que, teniendo la nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o por naturalización, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir. Principalmente, tenemos el derecho de participación en los asuntos políticos de un Estado. Asimismo tenemos derecho al voto o sufragio que es el derecho de participación política por excelencia y consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad a favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular de todo tipo. Excepcionalmente puede el voto funcionar en forma negativa a través de la revocación del mandato. Tenemos también derecho al voto o sufragio pasivo que es la capacidad de ser elegido para un cargo de elección popular… teniendo las calidades que establezca la ley. Por otra parte los derechos de los mexicanos incluyen el reconocimiento y la garantía constitucionales de los derechos indígenas. Contamos también con el derecho de asociación política que es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá responsabilidad propia y distinta de la de sus asociados.
Asimismo el derecho individual de asociación política que es la facultad que tenemos los ciudadanos de participar en la formación de toda clase de entes y organismos cuyo permanente sea la promoción y defensa de intereses y derechos políticos. Por otro lado el derecho colectivo de asociación política se refiere a las asociaciones políticas, que tienen derechos propios e independientes de los derechos individuales de sus asociados. Estos derechos protegen la permanencia de la organización, así como las actividades lícitas que realicen para la consecución de sus objetivos, lo que incluye la posibilidad de recurrir a las formas asociativas que prevén las leyes electorales. Finalmente, entre las modalidades de las garantías individuales en materia política tenemos la libertad de expresión y reunión, el derecho a la información y el derecho de petición.
¿Cuál es el bien jurídico tutelado en los derechos políticos consagrados a nivel constitucional?
La libertad de expresión, de asociación, de sufragio.
¿En qué tratados se encuentran contenidos los derechos políticos que se relacionan con lo que establece el artículo 35 constitucional? ¿Qué semejanzas y diferencias encuentra con lo que se señala en la Constitución y en la jurisprudencia?
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) _ratificados por nuestro país y parten del orden jurídico interno_ establecen de manera expresa en sus artículos 25 y 23, el derecho de todo ciudadano a “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. La CADH dispone, además que el ejercicio de los derechos políticos puede ser reglamentado por ley 2exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Expropiación
Una
de las modalidades y restricciones que la Constitución permite establecer a la propiedad
privada es la figura de la expropiación. Los requisitos y condiciones para
llevar a cabo la expropiación, constituyen una materia de análisis y estudio
fundamental para el operador jurídico, en lo que se refiere a la defensa del
derecho de propiedad privada.
1. Concepto de expropiación. Es un acto
administrativo (expropiar) regulado en la constitución, mediante el cual el
Estado priva al particular
de la propiedad de un bien inmueble por utilidad pública, dándole a
cambio una indemnización, salvo casos excepcionales.
2. Concepto de utilidad pública. El concepto de utilidad pública se determina
de acuerdo con las condiciones políticas, sociales y económicas que imperen en
determinada época y lugar, dirigida a satisfacer las necesidades que requiera
el bien común. En sentido estricto la utilidad pública es cuando el bien
expropiado se destina directamente a un servicio público. La utilidad social,
se caracteriza por la necesidad de satisfacer de una manera inmediata y
directa, a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad,
y la utilidad nacional, que exige se satisfaga la necesidad que tiene un país,
de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad
política o como entidad nacional.
3. Declaración de
expropiación. La Secretaría del Estado, Departamento Administrativo o Gobierno
del Distrito Federal, según corresponda, tramitará el expediente de
expropiación, de ocupación temporal o de limitaciones de dominio y el Ejecutivo
Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo, que se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los
interesados.
4. Derecho de audiencia
previa al decreto de expropiación. Los interesados tienen quince días hábiles a partir de la notificación
o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para
manifestar ante la Secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho
convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes. En su caso, la autoridad citará a una
audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de
los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones.
Concluida la audiencia tendrán tres días hábiles para presentar alegatos de
manera escrita. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin
que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para
confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública.
5. Autoridad que deberá
emitir la declaratoria. El Ejecutivo
Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo, que se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los
interesados. La Secretaría de Estado competente integrará y tramitará el
expediente respectivo.
6. Declaratoria: motivación
y fundamentación. El decreto de expropiación se debe anotar preventivamente en
el Registro Público de la Propiedad Inmueble, en sonde se mencionará la fecha
del decreto respectivo, la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
y el fin de la utilidad pública para que sirva de causa a la declaración
(artículos 3043, fracción VII y 3062, párrafo tercero).
7. Recursos en contra de la
declaratoria. Los propietarios afectados pueden interponer recurso de
revocación contra la declaratoria, dentro de los 15 días hábiles siguientes a
la notificación, ante la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que
haya tramitado el expediente.
8. Indemnización. El propietario o copropietario del bien expropiado tienen
derecho a recibir la indemnización de
parte del obligado a pagar la indemnización que es quien inicie y se beneficie con la expropiación. Pago. Se refiere al pago de los daños y
perjuicios. Importe. El monto de la
indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de
dominio se fijarán por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas
con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los términos que indique
el Reglamento. Época de pago. La indemnización que proceda por la ocupación temporal o por la
limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.
9. ¿Qué sucede si el bien
expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la
declaratoria respectiva? Si los bienes que dieron origen a la declaratoria
respectiva, no fueran destinados total o parcialmente al fin que dio causa a
ésta dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya
tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate,
o la insubsistencia de la ocupación temporal
o limitación de dominio, o el pago de los daños causados. La autoridad dictará resolución dentro de los
45 días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud y en
caso de resultar procedente, el propietario devolverá la indemnización que le
haya sido pagada. El propietario tiene un plazo de 2 años para ejercer este
derecho de reversión, contados a partir de la fecha en que sea exigible.
10. ¿Qué sucede si se
obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos
una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio
expropiado? Si se obtiene una resolución favorable concediendo el amparo y protección
de la justicia federal, no importa lo que se haya construido, ni la finalidad
que se le esté dando, es derecho del particular resarcirle el daño volviendo
las cosas al estado en que se encontraban, tal y como lo sustenta el criterio: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Febrero de 2008; Pág. 12.
EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/35.pdf
biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2762/4.pdf
martes, 14 de octubre de 2014
¿Qué es la libertad?
La
libertad es una cualidad inseparable de la persona humana que le permite
escoger y realizar aquello que más le acomoda para lograr su felicidad.
Esto le permite desarrollar su propia personalidad.
Una
persona es feliz comenzando desde su pensamiento, sus ideas, sus metas, sus
alegrías, su imaginación; le proporcionan esa libertad vital dando paso a lo
que llamaremos libertad subjetiva o Psicológica. Pero el individuo no se
conforma con eso y va más allá, haciendo externos esos fines y medios respectivos
para el logro de su bienestar vital, busca darles objetividad, externándolos a
la realidad y es así como surge la libertad social, esa potestad para poner en
práctica los conductos y fines que se ha forjado. Se trata de poder actuar, una
potestad real y trascendente de la persona humana.
Dentro
de esta libertad social, existe una libertad más específica que son los modos o
maneras especiales de actuar; como es la libertad de expresión de
pensamiento, de trabajo, de comercio, de imprenta, etcétera. Pero esta
libertad se halla restringida o limitada con el fin de lograr una sana
convivencia humana, pues de no existir este orden se volvería un caos
seguramente. Si a cada individuo se le permitiera actuar en forma
ilimitada, la vida social se destruiría; en la pretensión de hacer prevalecer
sus intereses propios sobre los demás, bajo el deseo de primacía sobre sus
semejantes, el individuo terminaría con el régimen de convivencia.
Las
limitaciones o restricciones impuestas por el orden y armonía sociales a la
actividad de cada quien, se establecen por el Derecho, el cual, por esta
causa, se convierte en la condición indispensable sine qua non, de toda sociedad humana.
El
límite de la libertad se impone cuando el ejercicio de esta
significa un ataque o vulneración al interés particular, interés estatal
o interés social. Toca a la jurisdicción o a la administración
establecer en cada caso concreto cuándo se vulnera el interés social o estatal
por el desarrollo de una determinada libertad específica.
La libertad individual que
es la cualidad inseparable de la personalidad humana se convirtió en un derecho
subjetivo público (consistente en su
respeto u observancia, así como una obligación estatal y autoritaria
concomitante), cuando el Estado se
obligó a respetarla, siendo el titular el gobernado, dando origen a una garantía individual. Pero no debe confundirse
el derecho público subjetivo con su ejercicio real, en caso de que no existieran
las condiciones objetivas adecuadas, no por ello se dejará al gobernado sin protección
jurídica.
Nuestra Ley Fundamental
consagra las diversas garantías específicas de libertad como es la libertad de
trabajo (art 5° constitucional), así como la extensión de este derecho y
sus limitaciones; asimismo contiene el
art 6° referente a la libre expresión de las ideas, para que no sea objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, excepto que ataque a la moral,
los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.
En el art. 7° encontramos señalada la libertad
de imprenta, la cual, no solo divulga y
propaga la cultura, abre nuevos horizontes a la actividad intelectual sino
que se pretende corregir errores y
defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico, recordemos que este
derecho, también tiene sus propias limitaciones.
Así pues nuestra
Constitución reconoce el derecho de petición, consagrado en su art 8., cuyo es
titular el gobernado. Se halla también
consagrada la libertad de reunión y asociación (art 9°) “No se podrá coartar el
derecho a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito”. El
derecho público subjetivo de asociación es el fundamento de la creación de
todas las personas morales privadas, llámese estas asociaciones: sociedades
civiles, sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, etc. También se desprende de este artículo la libertad
sindical, a título de garantía individual, como derecho subjetivo de obreros y
patrones, oponible al Estado y a sus autoridades. Dicha libertad, referida como
garantía social, aparece en la relación jurídica entre el gobernado y el Estado
y sus autoridades con apoyo en el art. 123 constitucional (como las garantías
anteriores, esta también tiene sus limitaciones respectivas).
Se encuentra además en el
art 10 el fundamento de libertad de posesión y portación de armas, que protege
el valor tutelado de la seguridad personal; la portación de armas debe quedar
sujeta a las limitaciones que la paz y tranquilidad de los habitantes exijan.
La posesión de armas, para que sea un derecho público subjetivo de todo
gobernado, debe ejercitarse en el domicilio de éste y tener por objetivo su
seguridad y legítima defensa.
Proseguimos con la Libertad
de tránsito, consagrada en el art 11 constitucional: Todo hombre tiene derecho
para entrar a la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u
otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a
las facultades de la autoridad judicial y administrativa respectivamente.
En cuanto a la libertad de circulación de
correspondencia, este haya su fundamento constitucional en el art 16: “la
correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas (correo ordinario,
o sea, a virtud del servicio público de correo) estará libre de todo registro,
y su violación será penada por la ley”.
Nuestra constitución
contempla también en el art 24 la libertad religiosa.
Finalmente considero que la
libertad es un bien jurídico tutelado en derechos humanos a nivel
constitucional. Sin embargo, éste es el bien jurídico que, quizá, tiene límites
más imprecisos. Casi todos los delitos lesionan de algún modo la libertad, pues
en general, consisten en compeler a alguien a hacer algo que no quiere o en
privarlo de algo que no le está prohibido. Por eso es muy difícil encontrar el
aspecto de la libertad a que se refieren todas estas figuras, de tal modo que
justifique su agrupamiento bajo un mismo título. La única figura en nuestro
Código Penal se refiere a la libertad en sentido estricto, con que generalmente
se dice que un condenado está privado de su libertad, es la del art 141. Este
artículo se refiere a la libertad de movimientos, y evidentemente es analítico
decir que el delito descrito lesiona la libertad. Con aspecto a las demás
figuras solamente con un concepto de libertad muy vago se puede afirmar que
ésta se ve perjudicada en todos los casos.
En mi comunidad los derechos
a la libertad se viven con las limitaciones establecidas. La gente goza de la
libertad de trabajo, consagrada en el artículo 5° constitucional. Aunque las
condiciones económicas a veces acentúan las limitaciones, esto no les
imposibilita ejercer su derecho dedicándose a la profesión, industria, comercio
o trabajo que desean, siempre y cuando sean lícitos. Cada uno puede trabajar
sin ser discriminad. El problema existe
en casos donde niños menores de edad,
incluso menores de 14 años de edad efectúan trabajos que afectan su desarrollo
infantil, así como su educación escolar.
Los derechos humanos contienen valores de una sociedad, que se transforman en bienes jurídicamente tutelados cuando se elevan al nivel de una norma de derecho.
¿Qué es la propiedad como concepto?
¿Cuáles son sus tipos y modalidades?
¿Por qué la propiedad es un bien
jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?
Según el texto, la propiedad se revela como un modo de
afectación jurídica de una cosa a un sujeto, bien sea este físico o moral,
privado o público. Yo lo entiendo así: La propiedad es la forma en que un bien
que se le atribuye a una persona, si la persona es el Estado, la propiedad
es pública, si el sujeto es una persona física o moral estaremos
ante la propiedad privada. Agrego también, en caso de
que el titular de la propiedad sea un sujeto de agrupaciones
de naturaleza social, llamamos a esta, propiedad social. La propiedad
se le puede atribuir a una persona de diferente manera, y
dependiendo de esto, serán las consecuencias jurídicas. Si la persona tiene una
propiedad pero solo la puede usar o disfrutar empleándola para la
satisfacción de sus necesidades o apropiarse de los frutos que produzca, esto
sucede con los bienes dados en arrendamiento o usufructo,
en este caso la persona a quien se le imputa no podrá ejercitar actos de
dominio sobre ellos. Cuando la persona puede disponer de la propiedad
válidamente, tenemos el caso de propiedad. La propiedad en general,
bien sea privada o pública, traduce una forma o manera de atribución o
afectación de una cosa a una persona (física o moral, pública o
privada), por virtud de la cual ésta tiene la facultad jurídica de
disponer de ella ejerciendo actos de dominio. Dicha facultad de
disposición es jurídica porque el titular tiene el poder de imponer su respeto
y acatamiento a todo sujeto, y a su vez estos tienen la
obligación de abstenerse de vulnerarla.
Los bienes que no tienen dueño cierto son los
vacantes (inmuebles) y mostrencos (muebles). Estos bienes
pasan a otro dueño que es el Estado. Las cosas de nadie
son aquellas de las que ninguna persona puede disponer de ellas dada
su naturaleza física.
La propiedad privada se puede apreciar como derecho
civil subjetivo o como derecho público objetivo. En el primer aspecto la
propiedad es un derecho que está ubicado las relaciones jurídicas
que entablan los individuos como tales. En su forma civil, la
propiedad es un derecho subjetivo que se hace valer frente a personas que están
en la misma posición jurídica que la del titular. En este caso el Estado solo
puede actuar como regulador de estas relaciones jurídicas. La propiedad
privada como derecho subjetivo civil engendra para su titular tres derechos
fundamentales, que son: el uso (facultad de usar el bien para sus
propias necesidades), el de disfrute (facultad de hacer uso de los
frutos civiles o naturales) y el de disposición (potestad
de realizar actos de dominio) de la cosa materia de la misma.
A pesar de disponer de un bien, el Estado puede
limitar la propiedad privada, incluso imponer a su titular la obligación
pública de servirse de la cosa en interés social, para lo cual tiene
la facultad expropiatoria.
La propiedad privada como derecho
público subjetivo es aquella que pertenece al gobernado como tal y es
oponible al Estado y sus autoridades los cuales deberán asumir una actitud de
respeto, de no vulneración, de no ejecutar acto lesivo alguno. Esto, sin
embargo, no excluye la posibilidad de que la entidad política, en presencia de
un interés colectivo, social o público imponga a la propiedad privada
restricciones y modalidades.
Derecho de la propiedad es
un derecho humano garantizador de los bienes que forman el patrimonio de las
personas, en cuanto que medios imprescindibles para su subsistencia y en cuanto
que instrumentos que complementan la personalidad.
Cada derecho fundamental va dirigido directamente a proteger un determinado bien jurídico, e indirectamente otros bienes jurídicos. Pero a veces en torno a un determinado bien de la personalidad se sitúan una serie de derechos fundamentales, de tal manera que se puede hablar de unos derechos fundamentales genéricos, como el derecho a la vida o el derecho a la intimidad, o el derecho a la igualdad, o el derecho a la propiedad... y unos derechos fundamentales específicos. Estos no son sino concreción de aquellos, teniendo en consecuencia sus mismas características básicas, si bien con distinta forma de especificación y con características en cierto modo propia, en virtud de dicha especificidad.
Cada derecho fundamental va dirigido directamente a proteger un determinado bien jurídico, e indirectamente otros bienes jurídicos. Pero a veces en torno a un determinado bien de la personalidad se sitúan una serie de derechos fundamentales, de tal manera que se puede hablar de unos derechos fundamentales genéricos, como el derecho a la vida o el derecho a la intimidad, o el derecho a la igualdad, o el derecho a la propiedad... y unos derechos fundamentales específicos. Estos no son sino concreción de aquellos, teniendo en consecuencia sus mismas características básicas, si bien con distinta forma de especificación y con características en cierto modo propia, en virtud de dicha especificidad.
Artículo
27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas
dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la
Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas
a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
domingo, 5 de octubre de 2014
DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA.
DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Contenido.
I.- Derechos del gobernado.
II.- Catálogo de derechos. Artículos 19, 20 y 21.
III.- Glosario:
a) Presunción de inocencia.
b) Pena.
c) Prisión.
d) Muerte.
IV.- Acuerdos y tratados sobre derechos humanos.
V.- Análisis de casos.
VI.- Búsqueda de jurisprudencia artículos 8, 17 y 31.
VII.- Cuestionario.
VIII.- Problemáticas locales.
IX.- Bibliografía.
I.-Derechos del gobernado.
¿Cuál es su posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?
Necesariamente el progreso y evolución de un sistema jurídico se debe hacer presente en un Estado que se preocupe por garantizar su función de impartición de justicia lo más apegado a la normatividad y su enfoque social en este momento.
Para poder dar inicio a nuestro ensayo debemos dejar claro de forma breve las características esenciales de ambos sistemas y posteriormente como de qué manera fue gestándose el cambio paso a paso. Sin olvidar que este trance no se ha presentado en la totalidad de los sistemas jurídicos.
El sistema garantista es una corriente del constitucionalismo, que centra sus disposiciones en sus mecanismos básicos que son las garantías, para hacer eficaces los derechos fundamentales. Tomando como garantía el efecto de afianzar lo estipulado, para el derecho constitucional como medios de tutela para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales y para protegerlos ante el riesgo de su violación por parte de los poderes públicos; como los mecanismos de tutela o de protección de los derechos fundamentales. En el sistema garantista es el Estado el medio y la dignidad personal la finalidad principal. Donde resulta relevante la distinción entre ser y deber ser en el derecho: la validez y la eficacia de las normas son categorías diferentes entre sí, al igual que son diversas de la vigencia o existencia. Lo anterior influye en el modelo de juez y jurista: en el sistema garantista se les exige una posición crítica frente a la ley con el objeto de evitar su eficacia precaria en el ordenamiento. Desafortunadamente el momento de desigualdad vivido a nivel mundial y específicamente en nuestro país, no cuadra del todo con este sistema, en donde, existe una visión de igualdad de derechos y oportunidades que contrastan con gran cantidad de pobres y riquezas acaparadas por tan pocos. Es difícil sostenerlo del todo. Un ejemplo pleno de este sistema se encuentra en el Juicio de Amparo.
En este momento tenemos en pie el sistema acusatorio en nuestro sistema jurídico el cual se caracteriza por exigir una configuración tripartita del proceso, basada en la existencia de un acusador, un acusado y un órgano juzgador, imparcial, situado supra partes. Lo esencial de un sistema acusatorio estriba en la necesaria existencia de una acusación previa, y en la exigencia, además, de que quien sostenga esa acusación no coincida con quien juzgue. Tiene el México actual la modalidad de la oralidad en donde en su conjunto tienen como principios procesales rectores: el debido proceso, juicio previo, presunción de inocencia, imparcialidad judicial, juez previamente establecido, prohibición de doble juzgamiento, carga de la prueba, protección de la víctima, exclusividad de la investigación penal, fundamentación, motivación e interpretación conforme a la Constitución, prohibición de comunicación ex parte, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Tomando en cuenta que los procesos llevados a cabo anteriormente daban pie a términos procesales sumamente largos, en virtud de la aplicación de la norma tan variada; se prestaba a que dichos términos significan una interminable consecución de recursos, procedimientos, etc.; que alargaban la resolución del proceso, convirtiéndolo en algo engorroso y plagado de procederes en ocasiones intencionales y, a veces, contradictorios con el único fin de retrasar la impartición de justicia; debido a ello la introducción del sistema acusatorio en México, independientemente si fuese oral o escrito significa un avance sustancial en la realización de los procesos y procedimientos judiciales toda vez que al ser más específico en su tratamiento propicia mayor nivel de concreción en cada una de las fases procesales, lo que da como resultado disminución de tiempo y mayor comprensión de la norma aplicable.
Los derechos que tiene el gobernado con este sistema acusatorio lo da el principio de publicidad ya que todas las actuaciones de ofrecimiento, aceptación o desechamiento de pruebas y desahogo serán públicas, igual que las audiencias, salvo excepciones. En este contexto, el principio de contradicción permite que se debatan los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, y pueden controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. El principio de concentración (reunión, junta, concentración) indica que todas las actuaciones del debate procesal (desahogo, dictado de resoluciones, sentencia) se deben realizar en un mismo acto procesal. EL principio de continuidad indica que se debe dar un seguimiento al proceso penal. El principio de inmediación indica que debe estar presente el juez en todos los actos que debe intervenir para escuchar a las partes y sus argumentos y tienen que estar en contacto con todas las partes procesales.
En este orden de ideas y tomando en cuenta las bondades del sistema oral, en donde la posición de cada una de las partes depende de la convicción que se pueda crear en el juzgador al momento de la exposición oral, consideramos, que puede evitar en mucho las fallas que pudieran existir en la interpretación de la norma aplicable o del recurso procedente, ya que al contar con cierto grado de inmediatez disminuye el tiempo de la resolución por el juzgador, propiciando esto resoluciones más justas y apegadas a derecho.
Aunque la transición de un sistema a otro ha significado una dificultad, sobre todo entre el órgano jurisdiccional, el acostumbrarse a un nuevo procedimiento, consideramos que viene a responder las exigencias que el sistema jurídico mexicano necesita para colocarse nuevamente en una posición digna frente a los diferentes sistemas jurídicos del mundo.
Por todo lo antes expuesto, consideramos que el estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de referencia, están plenamente resguardados por nuestra Constitución Política. Sin embargo, debemos estar muy atentos a que respeten los mismos ante cualquier eventualidad por parte del Estado.
II.- Catálogo de Derechos Artículos 19, 20 y 21.
Artículo 19.
El artículo 19 constitucional, nos hace referencia a la obligación que tiene la autoridad judicial de justificar en un plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a disposición, la vinculación de este con el delito, situación que reflejara la probabilidad de que cometió o participo en la comisión de un delito.
La prisión preventiva se utilizara cuando las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. O en los casos de delitos graves.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
La obligación del juez de dictar el auto de vinculación en un plazo señalado con copia del mismo al indiciado, con vigilancia de este proceso de la autoridad responsable del establecimiento en el que encuentre internado.
El proceso se realizara por el hecho o los hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso, si existen otros será necesaria la realización de otro proceso con una investigación separada.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
La obligación de las autoridades de protección y tutela de los derechos de los internos en las prisiones.
El bien jurídico tutelado que se está protegiendo en el artículo es el derecho de toda persona a que la vinculación que le hagan con un delito este plenamente justificado. La seguridad de las víctimas de delito y la sociedad frente ante la presencia de delincuentes. Las garantías constitucionales de los presos.
Artículo 20.
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
El objeto del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
Las audiencias se deben desarrollar con la presencia del juez, con una adecuada valoración de las pruebas. Tomando en cuenta para la sentencia únicamente las pruebas desahogadas en el juicio.
El juicio será oral, de forma pública y con un juez que no conozca del caso previamente.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora.
El respeto del juez al principio de contradicción.
El iniciado puede si así lo desea aceptar su culpabilidad en el caso que se le imputa, pudiendo dar por terminado de forma anticipada el juicio citando el juez a audiencia de sentencia.
El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado.
La prueba será nula si fue obtenida con violación de derechos.
Se refiere a los derechos de los imputados:
La presunción de su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, a declarar o a guardar silencio. La prohibición de toda incomunicación, intimidación o tortura. La invalidez de la confesión rendida sin la asistencia del defensor Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
El derecho ofrecer y a ser recibidas las pruebas y testigos pertinentes en tiempo y forma que ayuden al esclarecimiento del proceso.
Ser juzgado de en audiencia pública con las excepciones de restricción en los casos que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo y antes de su primera comparecencia ante juez.
Menciona el tiempo en el que se deberá dar término al juicio, con dependencia del delito que se trate. (Antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa)
Derecho a una defensa adecuada por abogado que elija o la designación de un defensor público.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Los derechos de la víctima o del ofendido:
Recibir asesoría jurídica, coadyuvar con el Ministerio Público, recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, que se le repare el daño.
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los casos de: menores de edad; delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y todos los sujetos que intervengan en el proceso.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos
El bien jurídico tutelado que protege este articulo son las garantías constitucionales de los inculpados y de las víctimas.
Artículo 21.
Este artículo habla de la responsabilidad del Ministerio público y las policías de investigación de los delitos. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público y la posibilidad que el ejercicio de esta se realice por personas.
La imposición de penas, modificación y duración son actividad exclusiva de la autoridad judicial. Se multara al, sean servidores públicos o jornalero, obrero o trabajador.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, apegados siempre a la normatividad vigente. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.
El bien jurídico tutelado es la impartición de justicia por un órgano jurisdiccional impuesto por el estado para salvaguardar la integridad física y mental de los gobernados.
III. Glosario.
a. Presunción de inocencia:
Es la proposición jurídica por medio de la cual un inculpado tiene la garantía de que hasta que se compruebe su responsabilidad en el hecho que se le imputa sea considerado como inocente, guarda relación de proximidad y probabilidad. Para atribuirle consecuencias jurídicas es necesario establecer el vínculo entre la acción y el resultado utilizando los medios de prueba necesarios, de no hacerlo así es derecho del inculpado “presumirse inocente” hasta que del desahogo de las pruebas se deprenda lo contrario.
b. Pena:
Es el castigo impuesto al responsable de un delito (Código Penal Federal). Es la privación o restricción de bienes jurídicos establecidos por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un delito. La pena es la facultad que tiene el Estado para intentar evitar las conductas delictivas. La pena también puede considerarse como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.
c. Prisión:
(Artículo 25 del Código Penal Federal) Consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva. Del latín prehensio-onis, que significa "detención" por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad. Entendamos prisión como privación de la libertad, y por prisión preventiva a la privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, sentencia que bien puede ser tanto absolutoria como condenatoria.
d. Muerte:
Cese de los signos vitales que permiten al ser humano una estabilidad hemodinámica, situación que compromete la perfusión tisular hasta llegar a la pérdida total de la misma, con la consecuente pérdida de la vida de forma irreversible.
Fenómeno biológico que se desarrolla de manera individual en el ser vivo y que conduce la cesación de la vida, considerando como vida un conjunto de procesos biológicos, que se mantienen en equilibrio constante. La muerte según sea la naturaleza y la intensidad de la causa que la provoca tiene una duración distinta y esta se va rompiendo el equilibrio integrado del organismo.
IV.- Acuerdos y tratados sobre derechos humanos.
¿Cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?
Los tratados internacionales, convenciones y acuerdos, son instrumentos del derecho internacional que jurídicamente tienen gran importancia ennuestro derecho nacional y el de muchos países, incluso para la construcción de Constituciones, leyes, decretos o modificaciones a los mismos.
Si tomamos en cuenta la importancia de estos instrumentos y los enfocamos a los derechos humanos, es cuando, podemos ver la trascendencia histórica que a partir de la incursión de este tema en los tratados ha logrado tener. Para que se traduzca en la legitimación y vigilancia del respeto nacional e internacional de los derechos humanos.
Independientemente de fallas en la impartición de justicia nacional, se puede acudir a instancias internacionales gracias a los tratados celebrados entre países.
Debemos tomar en cuenta que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la humanidad.
El desconocimiento y la pérdida de valor de los derechos humanos han originado actos barbaros, despreciables y vergonzoso en la historia de nuestra humanidad. Por lo que su defensa y legitimación y aparición de las garantías constitucionales han sido un logro espiritual y jurídico del hombre liberándolo del dolor, miedo, y con el consiguiente disfrute de la libertad.
La protección de los derechos humanos a nivel mundial, garantizan en mayor medida a la humanidad de la tiranía y la opresión.
En qué tratados se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos constitucionales.
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Declaración universal de derechos Humanos.
“Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
“4.- Toda persona privada libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a acudir a un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”
“5.- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
Artículo 14: 5. “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Declaración Universal de derechos Humanos:
“Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”
”Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
“Artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pea más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
“Artículo 9: 1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.”
“Artículo 15: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Declaración Universal de Derechos Humanos
“Artículo 14: 1.- En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.”
Convención contra la tortura y otros tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes.
“1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.”
V.- Análisis de casos.
El artículo 16 constitucional dispone sobre la visita domiciliaria e indica que esta sólo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de leyes fiscales o reglamentos gubernativos.
¿La autoridad administrativa del Distrito Federal podrá realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal? ¿Por qué?
Una de las fracciones del artículo 16 constitucional menciona que: …“en toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia”...
En este contexto, la Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, en su Título III, De la verificación, Art. 59 menciona que:
…“La Delegación ordenará a personal autorizado por el Instituto para realizar visitas de verificación y así vigilar que los establecimientos mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, conforme a la Ley de Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y aplicarán las sanciones que se establecen en este ordenamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. En caso de oposición al realizar la visita de verificación, suspensión temporal de actividades o clausura las Delegaciones o el Instituto podrán hacer uso de la fuerza pública, en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal”…
Asimismo, en el mismo ordenamiento, en su artículo 60, a la letra dice:
Artículo 60.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de visitas de verificación ordinaria o extraordinaria desde el inicio de sus operaciones.
En materia de visitas de verificación, deberá observarse lo siguiente:
I. El Instituto en coordinación con la Delegación podrán implementar un programa anual de verificación ordinaria, en atención a la fecha de ingreso de los Avisos y Permisos al Sistema;
II. Deberán practicarse visitas de verificación extraordinarias, sólo cuando medie queja que contenga los datos de identificación del promovente. Para tal efecto, la Delegación y el Instituto establecerán un sistema público de quejas vía telefónica y por medio electrónico;
III. La Delegación podrá ordenar al Instituto, visitas de verificación extraordinaria sin que medie queja, sólo en los casos de que existan causas vinculadas con protección civil, desarrollo urbano y seguridad pública, debidamente motivadas en la orden de visita respectiva; y
IV. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos de verificación, se publicarán en la página de Internet de la Delegación e Instituto.
Como sabemos, las leyes u ordenamientos secundarios, son una extensión a los preceptos de nuestra Carta Magna. En este contexto, la autoridad administrativa del Distrito Federal, al realizar las visitas de supervisión, no viola lo contenido en el artículo 16 constitucional, por el contrario, lo complementa al aplicar lo que se previene en los artículos 59 y 60 de la Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, cerciorándose de que los establecimientos mercantiles cumplan con la ley en beneficio de la población.
VI.- Búsqueda de jurisprudencia Artículos 8, 17 y 31.
Búsqueda de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con los artículos de la Constitución:
Artículo 8
Derecho de Petición
Registro IUS: 165204
Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, p. 2689, jurisprudencia, Común.
Número de tesis: VI.1o.A. J/49
PETICIÓN. MODALIDADES DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVE POR VIOLACIÓN A ESE DERECHO.
El derecho de petición previsto en el artículo 8º constitucional, como premisa normativa se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. De dicha premisa pueden advertirse distintos elementos o variables de los actos reclamados en un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, dependiendo de la actuación omisiva o positiva que asuma la autoridad ante quien se presente una solicitud en los términos señalados en el precepto antes referido. Las variables fundamentales a que se alude son enunciativamente las siguientes: 1.- Si el quejoso reclama que la autoridad responsable no ha dado respuesta a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, el acto reclamado será de naturaleza omisiva, y la acción de amparo tendrá inicialmente como finalidad obligar a la responsable para que en breve término emita una respuesta congruente a lo que le fue solicitado, y la notifique legalmente al quejoso. En este supuesto, en el juicio de amparo pueden derivar al menos otras dos situaciones complementarias: 1.1.- Que exista una solicitud presentada ante la responsable con la oportunidad debida y en la forma que prevé el artículo 8º constitucional, sin que ésta haya sido respondida por dicha autoridad, situación en que el acto reclamado es en sí mismo inconstitucional y amerita la concesión del amparo al momento de la celebración de la audiencia constitucional. 1.2.- Que se demuestre la existencia de la mencionada solicitud, en los términos ya descritos, pero que durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a dicha petición y su notificación, en cuyo caso, inclusive cuando la responsable aduzca que tales actuaciones son anteriores a la presentación de la demanda inicial, éstas podrán ser combatidas por el quejoso mediante la ampliación a la demanda de garantías, o con la promoción de un nuevo juicio de amparo. 2.- Si el quejoso reclama que la respuesta emitida y notificada por la autoridad responsable a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, es incongruente a lo realmente solicitado, el acto reclamado será de naturaleza positiva, siendo la materia de litis en el juicio de garantías el contenido propio del acto de autoridad, en cuyo caso el juzgador de amparo deberá analizar y calificar la congruencia de la respuesta frente a lo solicitado por el quejoso, y en el supuesto de concluir que no se respondió lo realmente pedido, el amparo deberá concederse para el fin de que se responda congruentemente y se notifique la nueva contestación. 3.- Si el quejoso reclama que la respuesta emitida por la autoridad responsable a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, no le ha sido notificada, el acto reclamado será de naturaleza omisiva, y la acción de amparo buscará obligar a la responsable para que notifique al quejoso la respuesta emitida a su solicitud, y que éste desconoce. En este último caso, dada la naturaleza omisiva del acto reclamado, pueden presentarse también en el juicio de amparo dos diversas situaciones complementarias: 3.1.- Que aun cuando se demuestre la existencia de la respuesta, ésta no se haya notificado al quejoso, en cuyo caso la concesión del amparo tendrá como finalidad notificar tal contestación al impetrante. 3.2.- Que durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a la solicitud y su notificación, supuesto en el que éstas podrán ser combatidas por el quejoso mediante la ampliación a la demanda de garantías, o con la promoción de un nuevo juicio de amparo. En consecuencia, el derecho de petición reviste características diversas que por su naturaleza práctica y casuista deberán ponderarse por el juzgador de amparo en cada caso concreto en que se promueva un juicio de garantías por violación al artículo 8º constitucional, pues será atendiendo a ellas que surjan en aquél diversas cargas y oportunidades procesales para las partes, que influirán en el trámite y resolución del juicio, en congruencia con los principios contenidos en el artículo 17 constitucional y con la finalidad de garantizar una debida capacidad de defensa del quejoso.
Artículo 17
Derecho de acceso a la justicia
Registro IUS: 160309
Localización: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 460, jurisprudencia, Constitucional.
Número de tesis: 1a./J. 1/2012 (9a.)
IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.
Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.
Registro IUS: 166907
Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, p. 284, jurisprudencia, Constitucional, Administrativa.
Número de tesis: 1a./J. 65/2009
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD.
El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme alartículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos.
VII.- Cuestionario.
Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas?
De acuerdo a lo que describe el Maestro Antonio E. Pérez, son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica, la primera tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a las consecuencias jurídicas que generan, esta dimensión se conoce como corrección estructural y busca que la estructura del ordenamiento sea correcta, sin lagunas, estrictas, irretroactivas y estables. La otra dimensión se refiere al funcionamiento de los poderes públicos a lo que se llama corrección funcional.
¿PORQUE?
Todo gobernado tiene que sujetarse a un régimen jurídico, bajo ciertos requisitos y condiciones, lo que implica que este conjunto de requisitos y condiciones cumpla con el ámbito jurídico, lo que constituye las garantías de seguridad jurídica, las cuales pueden ser exigibles al Estado.
¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?
Llama corrección funcional al hecho de que los poderes públicos como los ciudadanos se sometan a la legalidad, evitando la arbitrariedad en la actuación del gobierno y la transgresión de las normas por parte del ciudadano.
¿Qué busca la seguridad jurídica?
La aplicación de la norma a través de los medios idóneos para lograr su eficacia. Como lo es la actividad legislativa, la cual debe ser clara, precisa y congruente en las prescripciones legales que están realizando, pero también con la certeza de que quienes se encargan de cumplirlas lo harán para lograr el bien que la ley busca.
¿Cómo se concreta la corrección estructural?
Se concreta de acuerdo a una serie de principios que están presente en casi todos los ordenamientos, que son: LEGE PROMULGATA, LEGE MANIFIESTA, LEGE PLENA, LEGE STRICTA Y LEGE PREVIA.
De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.
I. Principio de LEGE PROMULGATA.- principio por el que la norma jurídica para que tenga obligatoriedad debe estar adecuadamente promulgada, es decir, publicada a través del medio idóneo para darse a conocer a los gobernados.
II. Principio de LEGE MANIFIESTA.- principio por el cual las leyes deben ser claras comprensibles, sin formalismos oscuros y complicados.
III. Principio LEGE PLENA.- principio por el cual las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben de estar representadas en un texto normativo.
VIII.- Problemáticas locales.
¿No respetar la normativa tiene consecuencias para la autoridad?
Sin duda, en alguna ocasión hemos escuchado que cierto delincuente fue liberado al encontrar irregularidades en la integración de su expediente, en muchas de esas ocasiones es porque se violentaron los derechos estipulados en la Constitución, uno de esos derecho es el que se señala en el artículo 19, el cual menciona que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a disposición del Ministerio público, hecho que de ser violado deja sin efecto el procedimiento, dando oportunidad al delincuente de conseguir su libertad por inconsistencias en el proceso.
Sin duda alguna representa un gran reto de la autoridad judicial el disminuir los eventos de este tipo, pues no solamente influye el proceso, sino también el factor humano, que continuamente se ve afectado por intereses personales o de grupo y sin libertad de acción, hechos que deben de erradicarse del proceso acusatorio, pues ha causado grandes daños a la sociedad, como ha sucedido con un sin número de delincuentes que hoy se encuentran en libertad porque no se cumplió con los protocolos establecidos para estos casos cuando fueron detenidos, este hecho genera inconformidad en la sociedad y la falta de confianza en el sistema.
Hoy en día en que la seguridad a nivel nacional está en constante alerta, se requiere de personal capacitado en la normativa, que cumpla con los protocolos establecidos a fin de que se logre la integración de un expediente completo, que permita al juzgador aplicar las sanciones a los inculpados de manera imparcial y certera, en la medida de que esto se logre se recuperará la confianza en el sistema acusatorio y tendremos el sistema que la sociedad espera, de lo contrario continuaremos con la impunidad y los niveles de delincuencia más altos que la sociedad recuerda, y con un sistema acusatorio que nadie se atreve a usar por su ineficacia y desacierto.
El reto es grande, más no imposible y con las reformas a las leyes y códigos que se están realizando, esperamos ver cambios significativos a corto plazo, y con ello la aprobación de la sociedad.
IX. Bibliografía.
Burgoa, I. (2011). Garantías de seguridad jurídica. En Las garantías individuales (pp. 504-670). (41ª ed.). México: Porrúa.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2006). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [DOF 09-08-2012]. Consultado el 12 de octubre de 2012 dehttp://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
Carbonell, M. (2004). Los derechos fundamentales en México. México: IIJ-UNAM. Consultado el 27 de septiembre de 2012 de http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1408
Herrera, M. (2011). Derechos humanos de seguridad jurídica. En Manual de Derechos Humanos. (pp. 205-352). (5ª ed.). México: Porrúa.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (s.f). Jurisprudencia y Tesis aisladas IUS. Consultado el 12 de octubre de 2012 de http://www.scjn.gob.mx
Ley de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, recuperado del sitio web:http://www.aldf.gob.mx/archivo-65dbaad6a630b766c59f2f44c4a35bf4.pdf, el 3 de abril de 2014.
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