sábado, 30 de agosto de 2014

Concepto jurídico de igualdad


Concepto jurídico de igualdad


Casi todos alguna vez hemos escuchado de nuestro derecho a la igualdad y queremos que se nos respete, lo cual es correcto;  sin embargo, el principio de la igualdad no significa ser  tratados  de igual forma,  ya que este  principio constituye una aspiración normativa, considerando a un elemento y compararlo  con los demás,  para que sea este aspecto por el que se realiza la comparación, tomando entonces este elemento como relevante, jurídicamente.

 
El principio de igualdad, se basa en la igual dignidad de las personas, y es reconocida en tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como en las Constituciones contemporáneas. Este principio de igualdad se refiere a la igualdad ante la ley.

 
La igual dignidad de las personas no depende de su edad, capacidad intelectual o estado de conciencia; se trata de una cualidad humana, un valor espiritual y moral que no puede separarse de la persona, que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de las demás personas. En el reconocimiento de esta igualdad se basan los derechos humanos.

 
La igualdad ante la ley, prohíbe la diferenciación  brindando igualdad en el ejercicio de los derechos individuales. La ley debe ser igual para todos dadas sus características de generalidad, abstracción y duración indefinida. Pero dado que el legislador puede dar relevancia a cualquier diferencia imaginaria  que la realidad ofrezca, el principio de la igualdad exige que se aplique la ley, para de ahí mismo darle al individuo una protección jurídica frente al legislador, por medio de  los órganos judiciales, traducido así el derecho de igualdad en derecho a la legalidad, el estar sometidos a la ley.

 
La forma de ver la igualdad  va cambiando a través de la historia, asimismo, en la relación que se da en las personas, se puede ver la igualdad o falta de esta. Hoy en día el legislador establece cuáles son estas diferencias, las cuales deben ser justificadas racionalmente. Por otra parte el Derecho Internacional de los derechos humanos  establece que la diferenciación no se justificará si  está basada en razón de la raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión filosófica o política.  De aquí nace el principio de no discriminación, el cual establece que ninguna persona  puede ser preferida de otra, a menos que exista una razón relevante o suficiente. Así las situaciones iguales deben ser tratadas iguales y las desiguales desigualmente.

 
La regla general de igualdad ante la ley pone un límite al ejercicio del Poder Legislativo, para que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente, el sentido de sus decisiones en casos que de fondo son iguales y cuando este quiera apartarse de tales consideraciones sea por un fundamento suficiente y razonable; esto es la igualdad en la ley. 

 
El principio de protección busca una igualdad positiva, por medio de acciones positivas que contribuyan al desarrollo de igualdad de oportunidades, quitando los obstáculos que se le oponen. La igualdad ya no considera solamente las situaciones concretas y reales de cada grupo social, sino que busca lograr una igualdad positiva.  Esto es lo que llamamos discriminación inversa.

 
Pero además en el análisis de las normas jurídicas, se han introducido criterios adicionales y complementarios   para asegurarse que la ley persiga objetivos legítimos,  siendo discriminatorio que el fin que se persiga por la norma no sea legítimo a falta de la proporcionalidad entre los medios y los fines. El Estado conservará cierto margen de apreciación.

 
Podemos darnos cuenta entonces de que no puede haber discriminación en el diferente tratamiento del Estado   frente a un individuo, si esa distinción  está basada en hechos que tienen diferentes núcleos y que muestran una fundada conexión entre esas diferencias y el objetivo de las normas, las cuales no justificarán  fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que desprecien la unidad y dignidad de la naturaleza humana. Así la discriminación se puede caracterizar en el criterio de racionabilidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias.

 
Cuando se trata de pronunciarse sobre la validez de la ley y no solo de su aplicación, el juez no puede oponer su razón a la del legislador; el juez puede buscar en la conciencia jurídica de la comunidad el criterio que usará con que determinará la racionalidad de la obra del legislador. Sin embargo, cuando la comunidad no se expresa a través de sus representantes se tienen que fijar los criterios de determinación de las diferencias relevantes, lo cual requiere conocer el objetivo que tenía el legislador, mismo que a su vez, no puede ser contrario  a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, debiendo además ser legítimo.

 
Si la desigualdad proviene de la distinción que hizo el legislador y se niega su validez, le corresponderá a quien defiende la ley, la carga de probar la racionalidad de la diferencia; en caso de un tratamiento legal, que según el que lo impugna, se ignoraron diferencias significativas, el impugnador aportará las razones por las cuales esa diferencia debe tener relevancia jurídica. El defensor de la ley establecerá las razones que  comprueban la razonabilidad.  La finalidad de la noma, su razonabilidad, la proporcionalidad entre medios y fines, la consideración  particular de dicha sociedad y el cierto margen de acción, son elementos que el intérprete debe tomar en cuenta al momento de determinar su sentencia en el plano de la jurisdicción constitucional. Así es como el juez dispone   de un grado de discrecionalidad pero dentro del marco de referencia  explicitado, inteligible y fundado en principios.

 
En cuanto a las modalidades de discriminación, las hay discriminación de iure o  discriminación de facto; la primera se basa en el contenido de la ley, determina si los criterios que usa la ley para distinguir están justificados y si son razonables o no.  La discriminación de facto  se produce como consecuencia de la norma jurídica, aun cuando los preceptos en sí mismos no sean discriminatorios, es decir, cuando la norma jurídica se aplica imparcialmente en una misma hipótesis, se trata de un enjuiciamiento  a la aplicación de la ley.

 
También se puede clasificar la modalidad de la discriminación  según  sea producida: por actos esporádicos o por actos sistemáticos, por agentes estatales o por personas privadas (individuos, asociaciones o entidades jurídicas).

 

sábado, 23 de agosto de 2014

Fuentes de los derechos humanos


Jerarquía normativa:

Fuentes

1 Constitución

2 Tratados

3 Leyes Federales

4 Jurisprudencia

5 Otras disposiciones

 Constitución

 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. 

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. 

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. 

VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley. 

El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. 
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. 
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia. 

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República. 

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante. 
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político. 

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley. 
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. 
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. 
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano. 
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: 

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría. El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.

VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

 

Tratados


Declaración universal de los derechos humanos.

 

Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Ley Federal

Constitución Política del Estado Libre y soberano de México

 

 Artículo 5.- En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado establecen.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación.

 

El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad.


Jurisprudencia

 

Época: Décima Época

 

Registro: 2006500

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

 

Tipo de Tesis: Aislada

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

 

Publicación: viernes 23 de mayo de 2014 10:06 h

 

Materia(s): (Constitucional)

 

Tesis: IV.2o.A.59 K (10a.)

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PETICIÓN. NO PUEDEN LIMITARSE NI RESTRINGIRSE MEDIANTE EL EMPLEO DE APERCIBIMIENTOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO SE HUBIEREN EJERCIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

 

Los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran en favor de las personas, los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición, los cuales, obligan a las autoridades a dar la máxima publicidad a la información que posean y responder en breve término, de forma coherente y por escrito, a las solicitudes que hagan los ciudadanos. Estos derechos fundamentales tienen sus limitantes dentro del propio marco constitucional, en el caso del primero, que lo solicitado se encuentre reservado temporalmente hasta por un término de doce años, razones de interés público y seguridad nacional, y para el caso del segundo, únicamente se impone como prerrogativa para el suscribiente, que la solicitud formulada sea presentada de forma escrita, pacífica y respetuosa, amén de que dicho derecho se encuentra restringido para los extranjeros cuando su petición sea formulada en materia política. En consecuencia, cuando una autoridad, al dar respuesta a un escrito de petición en donde el particular efectuó una solicitud de información pública, lo apercibe con desechar sus futuras peticiones, e imponerle sanciones (por ejemplo, multas o vista al Ministerio Público), con ello limita y restringe los citados derechos humanos, pues aun cuando la petición se hubiera presentado dentro de un procedimiento administrativo, no puede ser catalogada por la autoridad como un requerimiento caprichoso, o bien, que persiga un fin ruinoso para el procedimiento; por lo cual, debe evitar el uso de medidas que tiendan a persuadir al gobernado de hacer libre uso de los indicados derechos humanos constitucionalmente protegidos, sin perjuicio de que, cuando no se trate de su ejercicio, será correcto decretar esos apercibimientos, frente a solicitudes notoriamente frívolas o improcedentes, que tiendan a entorpecer el procedimiento administrativo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 212/2013. Olmo Guerrero Martínez y otro. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:

Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.

Conclusión 


  “ARTICULO 133. ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTEN DE ACUERDO CON LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNION. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE ARREGLARAN A DICHA CONSTITUCION, LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS”.

 

En  el Derecho Positivo Mexicano, se encuentran perfectamente tutelados y garantizados en las Garantías Individuales de la Constitución Mexicana, en los primeros 28 artículos de la misma,   al estructurar y organizar la Institución del Ombudsman Mexicano, como un medio de defensa y protección de los Derechos Humanos, estableciendo así un sistema de control no jurisdiccional  de protección de los derechos fundamentales, que resuelve la denuncia de violaciones de Derechos Humanos mediante Recomendaciones no vinculatorias, en contra de las autoridades o servidores públicos que violan o atentan contra los Derechos Humanos.

Distinción en los conceptos de derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales y garantías constitucionales,


Los derechos humanos son normas internacionales las cuales están establecidas por tratados internacionales entre varios países ante la ONU; estos acuerdos de Derechos Humanos, los países que forman parte como miembros de la ONU están comprometidos a hacerlos valer y reconocerlos en sus leyes de Estado; Los derechos fundamentales, son los derechos humanos reconocidos o positivizados por el Estado en sus leyes o en su Constitución, mismas que de alguna manera delimitan lo que un individuo puede o no puede hacer en el ámbito jurídico en el Estado del que forma parte como miembro de la sociedad; las garantías individuales, son las normas que garantizan o aseguran que un individuo puede ser sujeto a un juicio justo y sin violentar sus derechos humanos y/o fundamentales; por último, las garantías constitucionales, son las normas jurídicas constitucionales, que aseguran y garantizan la existencia de instituciones y órganos estatales para que los miembros que forman parte de una sociedad regulen la administración jurídica de las personas ante el gobierno.

Los derechos humanos se pueden exigir mediante las instituciones que establecen los Estados, en el caso de México podemos citar la Comisión de los Derechos Humanos o en su defecto las comisiones locales, que como tal, sólo pueden hacer recomendaciones a las instituciones jurídicas involucradas para que respeten los derechos humanos de las personas; los derechos fundamentales regulan la acción jurídica del individuo dentro o frente al Estado; las garantías individuales son leyes que se pueden invocar jurídicamente para que las personas reclamen o exijan por derecho lo que les corresponde, y las garantías constitucionales son la normatividad de las instituciones en las que un individuo puede recurrir para reclamar, exigir sus derechos; podemos citar instituciones como SCJN, el derecho de amparo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,  los juzgados civiles, etc.