Jerarquía
normativa:
Fuentes
1
Constitución
2
Tratados
3 Leyes
Federales
4
Jurisprudencia
5 Otras
disposiciones
Constitución
Artículo
6o. La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los
derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el
derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El
derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda
persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como
a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión.
El Estado
garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado
establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos
servicios.
Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de
acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en
el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios
y bases:
I. Toda la información en posesión
de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que
reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito
federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los
términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá
prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán
documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales
procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a
la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos
personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de
acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se
sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que
establece esta Constitución.
V. Los sujetos obligados deberán
preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán,
a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y
actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que
permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados
obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán
hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a
personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la
información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. La Federación contará con un
organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para
decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización
interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública y a la protección de datos personales en posesión de los
sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El
organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia
de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la
ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases,
principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su
funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos
relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos
personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte
de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos
asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También
conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las
resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el
Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o
negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del
organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer
de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se
considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son
vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El
Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley,
sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad
nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su
nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta
a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba
cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento
podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días
hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de
dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado
de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento,
la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del
párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los
miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de
Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres
quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará
la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete
años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II,
IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones
docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo
en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de
juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de
género. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados,
mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser
reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante
el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo
Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La
ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las
propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que
podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus
decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará
obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen
desempeño de sus funciones. El organismo garante coordinará sus acciones con la
entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad
especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la
captación, procesamiento y publicación de la información estadística y
geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito
Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado
Mexicano.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la
población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento,
mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y
sexenales.
II. Las telecomunicaciones son
servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que
sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura
universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin
injerencias arbitrarias.
III. La radiodifusión es un servicio
público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado
en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a
toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información,
así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a
los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
IV. Se prohíbe la transmisión de
publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa;
se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la
contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas
aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la
información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de
expresión y de difusión.
V. La ley establecerá un organismo
público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de
gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines
de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada
una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la
integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad
entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva,
oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las
obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y
pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la
sociedad. El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto
de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva.
Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una
amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión
Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo
que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo
que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.
El
Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo
Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo
cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo
podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría. El Presidente del
organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la
Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del
Congreso en los términos que dispongan las leyes.
VI. La ley establecerá los derechos
de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los
mecanismos para su protección.
Tratados
Declaración
universal de los derechos humanos.
Artículo
6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Ley
Federal
Constitución Política del Estado Libre y soberano
de México
Artículo 5.- En el Estado de México
todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que
la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado establecen.
Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades
diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad,
combatiendo toda clase de discriminación.
El hombre y la mujer
son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección
de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad.
Jurisprudencia
Época: Décima Época
Registro: 2006500
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de mayo de 2014 10:06 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: IV.2o.A.59 K (10a.)
DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y DE PETICIÓN. NO PUEDEN LIMITARSE NI RESTRINGIRSE MEDIANTE EL EMPLEO
DE APERCIBIMIENTOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO SE HUBIEREN
EJERCIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, consagran en favor de las personas, los derechos fundamentales
de acceso a la información pública y de petición, los cuales, obligan a las
autoridades a dar la máxima publicidad a la información que posean y responder
en breve término, de forma coherente y por escrito, a las solicitudes que hagan
los ciudadanos. Estos derechos fundamentales tienen sus limitantes dentro del
propio marco constitucional, en el caso del primero, que lo solicitado se
encuentre reservado temporalmente hasta por un término de doce años, razones de
interés público y seguridad nacional, y para el caso del segundo, únicamente se
impone como prerrogativa para el suscribiente, que la solicitud formulada sea
presentada de forma escrita, pacífica y respetuosa, amén de que dicho derecho
se encuentra restringido para los extranjeros cuando su petición sea formulada
en materia política. En consecuencia, cuando una autoridad, al dar respuesta a
un escrito de petición en donde el particular efectuó una solicitud de
información pública, lo apercibe con desechar sus futuras peticiones, e
imponerle sanciones (por ejemplo, multas o vista al Ministerio Público), con
ello limita y restringe los citados derechos humanos, pues aun cuando la
petición se hubiera presentado dentro de un procedimiento administrativo, no
puede ser catalogada por la autoridad como un requerimiento caprichoso, o bien,
que persiga un fin ruinoso para el procedimiento; por lo cual, debe evitar el
uso de medidas que tiendan a persuadir al gobernado de hacer libre uso de los
indicados derechos humanos constitucionalmente protegidos, sin perjuicio de
que, cuando no se trate de su ejercicio, será correcto decretar esos
apercibimientos, frente a solicitudes notoriamente frívolas o improcedentes,
que tiendan a entorpecer el procedimiento administrativo. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión
212/2013. Olmo Guerrero Martínez y otro. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente:
Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.
Conclusión
“ARTICULO 133. ESTA CONSTITUCION,
LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE
ESTEN DE ACUERDO CON LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA
UNION. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE ARREGLARAN A DICHA CONSTITUCION, LEYES Y
TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS
CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS”.
En el Derecho Positivo Mexicano, se
encuentran perfectamente tutelados y garantizados en las Garantías Individuales
de la Constitución Mexicana, en los primeros 28 artículos de la misma, al
estructurar y organizar la Institución del Ombudsman Mexicano, como un medio de
defensa y protección de los Derechos Humanos, estableciendo así un sistema de
control no jurisdiccional de protección de los derechos
fundamentales, que resuelve la denuncia de violaciones de Derechos Humanos
mediante Recomendaciones no vinculatorias, en contra de las autoridades o
servidores públicos que violan o atentan contra los Derechos Humanos.