Concepto
jurídico de igualdad
Casi todos alguna vez hemos
escuchado de nuestro derecho a la igualdad y queremos que se nos respete, lo
cual es correcto; sin embargo, el principio de la igualdad no
significa ser tratados de igual forma, ya que
este principio constituye una aspiración normativa, considerando a
un elemento y compararlo con los demás, para que sea este
aspecto por el que se realiza la comparación, tomando entonces este elemento
como relevante, jurídicamente.
El principio de igualdad, se basa
en la igual dignidad de las personas, y es reconocida en tratados
internacionales en materia de derechos humanos, así como en las Constituciones
contemporáneas. Este principio de igualdad se refiere a la igualdad ante la
ley.
La igual dignidad de las personas
no depende de su edad, capacidad intelectual o estado de conciencia; se trata
de una cualidad humana, un valor espiritual y moral que no puede separarse de
la persona, que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de las demás
personas. En el reconocimiento de esta igualdad se basan los derechos humanos.
La igualdad ante la ley, prohíbe
la diferenciación brindando igualdad en el ejercicio de los derechos
individuales. La ley debe ser igual para todos dadas sus características de generalidad,
abstracción y duración indefinida. Pero dado que el legislador puede dar
relevancia a cualquier diferencia imaginaria que la realidad
ofrezca, el principio de la igualdad exige que se aplique la ley, para de ahí
mismo darle al individuo una protección jurídica frente al legislador, por
medio de los órganos judiciales, traducido así el derecho de
igualdad en derecho a la legalidad, el estar sometidos a la ley.
La forma de ver la igualdad va
cambiando a través de la historia, asimismo, en la relación que se da en las
personas, se puede ver la igualdad o falta de esta. Hoy en día el legislador
establece cuáles son estas diferencias, las cuales deben ser justificadas
racionalmente. Por otra parte el Derecho Internacional de los derechos humanos establece
que la diferenciación no se justificará si está basada en razón de
la raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión filosófica
o política. De aquí nace el principio de no discriminación, el cual
establece que ninguna persona puede ser preferida de otra, a menos
que exista una razón relevante o suficiente. Así las situaciones iguales deben
ser tratadas iguales y las desiguales desigualmente.
La regla general de igualdad ante
la ley pone un límite al ejercicio del Poder Legislativo, para que un mismo
órgano no pueda modificar arbitrariamente, el sentido de sus decisiones en
casos que de fondo son iguales y cuando este quiera apartarse de tales
consideraciones sea por un fundamento suficiente y razonable; esto es la
igualdad en la ley.
El principio de protección busca
una igualdad positiva, por medio de acciones positivas que contribuyan al
desarrollo de igualdad de oportunidades, quitando los obstáculos que se le
oponen. La igualdad ya no considera solamente las situaciones concretas y
reales de cada grupo social, sino que busca lograr una igualdad positiva. Esto
es lo que llamamos discriminación inversa.
Pero además en el análisis de las
normas jurídicas, se han introducido criterios adicionales y
complementarios para asegurarse que la ley persiga objetivos
legítimos, siendo discriminatorio que el fin que se persiga por la
norma no sea legítimo a falta de la proporcionalidad entre los medios y los
fines. El Estado conservará cierto margen de apreciación.
Podemos darnos cuenta entonces de
que no puede haber discriminación en el diferente tratamiento del Estado frente
a un individuo, si esa distinción está basada en hechos que tienen
diferentes núcleos y que muestran una fundada conexión entre esas diferencias y
el objetivo de las normas, las cuales no justificarán fines
arbitrarios, caprichosos, despóticos o que desprecien la unidad y dignidad de
la naturaleza humana. Así la discriminación se puede caracterizar en el
criterio de racionabilidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias.
Cuando se trata de pronunciarse
sobre la validez de la ley y no solo de su aplicación, el juez no puede oponer
su razón a la del legislador; el juez puede buscar en la conciencia jurídica de
la comunidad el criterio que usará con que determinará la racionalidad de la
obra del legislador. Sin embargo, cuando la comunidad no se expresa a través de
sus representantes se tienen que fijar los criterios de determinación de las
diferencias relevantes, lo cual requiere conocer el objetivo que tenía el
legislador, mismo que a su vez, no puede ser contrario a la
Constitución y a los tratados de derechos humanos, debiendo además ser
legítimo.
Si la desigualdad proviene de la
distinción que hizo el legislador y se niega su validez, le corresponderá a
quien defiende la ley, la carga de probar la racionalidad de la diferencia; en
caso de un tratamiento legal, que según el que lo impugna, se ignoraron
diferencias significativas, el impugnador aportará las razones por las cuales
esa diferencia debe tener relevancia jurídica. El defensor de la ley
establecerá las razones que comprueban la razonabilidad. La
finalidad de la noma, su razonabilidad, la proporcionalidad entre medios y
fines, la consideración particular de dicha sociedad y el cierto
margen de acción, son elementos que el intérprete debe tomar en cuenta al
momento de determinar su sentencia en el plano de la jurisdicción
constitucional. Así es como el juez dispone de un grado de
discrecionalidad pero dentro del marco de referencia explicitado,
inteligible y fundado en principios.
En cuanto a las modalidades de
discriminación, las hay discriminación de iure o discriminación de
facto; la primera se basa en el contenido de la ley, determina si los criterios
que usa la ley para distinguir están justificados y si son razonables o
no. La discriminación de facto se produce como
consecuencia de la norma jurídica, aun cuando los preceptos en sí mismos no
sean discriminatorios, es decir, cuando la norma jurídica se aplica
imparcialmente en una misma hipótesis, se trata de un enjuiciamiento a
la aplicación de la ley.
También se puede clasificar la
modalidad de la discriminación según sea producida: por actos
esporádicos o por actos sistemáticos, por agentes estatales o por personas
privadas (individuos, asociaciones o entidades jurídicas).
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